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DECRETO N° 605

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la facultad que le confieren los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 155 del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 122 y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, SEGUNDO del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicado en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha, ratifica los acuerdos y declaratorias emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fechas 3 de abril de 2008, que declara que en los Municipios de: SANTA CATARINA MECHOACÁN, SAN AGUSTÍN DE LAS JUNTAS, SAN PEDRO JOCOTIPAC, SANTA MARÍA APAZCO, CANDELARIA LOXICHA, TANETZE DE ZARAGOZA, SAN MIGUEL PERAS, SAN JERÓNIMO SOSOLA, SANTA MARIA TEMAXCALTEPEC y MAZATLÁN VILLA DE FLORES, se han agotado todos los medios al alcance del órgano electoral, necesarios, suficientes y razonables para realizar la elección extraordinaria de Concejales a los Ayuntamientos, no obstante haber intentado en forma exhaustiva la conciliación entre las partes, por lo que no existen condiciones para la elección extraordinaria de Concejales a los Ayuntamientos referidos que se rigen bajo las normas de derecho consuetudinario. En términos del artículo 34 segundo párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, al ponerse en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones, se autoriza al Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, para que nombre a los representantes que se hagan cargo de la administración municipal y en su momento, si las circunstancias así lo ameritan, proceda a dar cumplimiento a la facultad que le otorgan los artículos 59 fracción XIII y 79 fracción XV de la Constitución Política del Estado.

 

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su aprobación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Comuníquese esta determinación al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que dé cumplimiento al contenido del presente Decreto, así como al Instituto Estatal Electoral, para los efectos constitucionales y legales.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANSINO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>